Resumen: La sentencia comentada declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del derecho de una trabajadora a ser contratada con preferencia a otros que tienen puesto inferior en la bolsa de empleo del Ayuntamiento de Marbella demandado. Con lo que reitera la doctrina establecida en la STS Pleno 11-6-19, Rec 132/2018, en el sentido de que la doctrina anterior de la Sala sobre las bolsas de trabajo en la Administración Pública ha de entenderse modificada tras la entrada en vigor de la regulación contenida en la LRJS art. 2.n), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".
Resumen: Conforme a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta TS, corresponde a la jurisdicción social determinar si la transmisión de aquello que constituya una unidad productiva implica o no una sucesión empresarial a los efectos del art. 44 ET, aun cuando el traspaso se haya producido por la adquisición en el marco del procedimiento de concurso de la empleadora inicial. Conforme a dicha doctrina, tal atribución competencial es procedente aun cuando el adquirente no hubiere sido parte en el concurso y su única participación se limite a la compra de un activo de la masa del concursado. Además, la propia doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia afirma la competencia del orden social cuando se acciona contra sociedades distintas de la concursada en liquidación, porque la acción ejercitada, de ser acogida, implicaría la responsabilidad de personas que no son parte del procedimiento concursal.
Resumen: La sentencia anotada declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del derecho de un trabajador a ser contratado con preferencia a otro que tiene puesto inferior en la bolsa de empleo del Ayuntamiento (de Marbella) demandado. Con lo que reitera la doctrina establecida en las STS Pleno 11-6-19, Rec 132/2018, 3-2-2012, Rec 2861/18, en el sentido de que la doctrina anterior de la Sala sobre las bolsas de trabajo en la Administración Pública ha de entenderse modificada tras la entrada en vigor de la regulación contenida en la LRJS art. 2.n), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".
Resumen: Se cuestiona si es competente el juzgado de lo social para conocer de una demanda de despido interpuesta por la trabajadora de una empresa concursada, cuya relación laboral ha sido previamente extinguida mediante Auto del juez mercantil que acuerda la extinción colectiva de contratos de trabajo de la concursada. La sala inadmite el recurso por falta de contradicción en el mismo sentido en el que se ha acordado en numerosos recursos con idéntico contenido formulados por otros trabajadores de la misma empresa concursada que se encuentran en iguales circunstancias de hecho y de derecho que la recurrente, y en los que se invocaba la misma sentencia de contraste, porque en el presente asunto, en el auto del juzgado de lo mercantil se incluía un listado de los trabajadores cuyo contrato se extinguía y un listado de los que pasaban subrogados a la adjudicataria y en la de contraste no consta que el juzgado de lo mercantil se pronunciara acerca de la responsabilidad de las empresas sucesoras en la actividad que venía desempeñando la concursada, que no fueron parte en el expediente de extinción de contratos concursal, lo que determina que en el caso de la recurrida la cuestión referida a la sucesión empresarial haya sido debatida y resuelta por el juez de lo mercantil, mientras que en la sentencia referencial no hay ningún pronunciamiento al respecto.
Resumen: DESPIDO COLECTIVO CONCURSAL:se rechaza el recurso de casación para la unificación de la doctrina por falta de contradicción. Entiende la Sala de lo Social que el supuesto fáctico de la sentencia de contraste nada tiene que ver con el sustenta estos autos, y ello a pesar de que en los dos la extinción colectiva fue acordada por el Juez del concurso, pero mientras que en este se impugna el despido del actor por existencia de grupo de empresas de efectos laborales, en el que recoge la sentencia de contraste se impugna el despido por sucesión empresarial. No existiendo, por tanto, la necesaria identidad, se inadmite el recurso, señalando que en estos casos el único que es competente para resolver este tipo de cuestiones es el Juez de lo mercantil, y es allí, a través del procedimiento incidental en materia laboral donde se debió resolverse el conflicto, y no ante los Juzgados y Tribunales de este orden social.
Resumen: Por auto del Juzgado, confirmado por la sala de suplicación se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en la cual denuncia el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, así como al honor y la propia imagen, solicitando el fin de la conducta y la reparación de daños materiales y morales. En el recurso de casación unificadora el actor insiste en la competencia de esta jurisdicción. Se estima el recurso y se declara la competencia del orden jurisdiccional social. Desde la sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo que en materia de prevención de riesgos laborales la competencia del orden social es plena, tanto si la acción se encauza a través de un proceso ordinario, como si se hace a través de la modalidad procesal de tutela. En este caso se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales. Es de aplicación lo dispuesto en el art. 2-e) de la LRJS.
Resumen: Se plantea en casación unificadora la competencia de la jurisdicción social española para conocer de una demanda por despido y cesión ilegal de trabajadores, presentada por el demandante, domiciliado en Alicante, contra Deloitte con domicilio en España y la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), organización internacional con sede en España (Alicante), mediante tres contratos de arrendamiento de servicios profesionales, sometidos expresamente a la legislación civil y mercantil. El demandante afirma que, inmediatamente después de la suscripción del primer contrato, fue cedido ilegalmente como trabajador a la EUIPO, donde ha prestado exclusivamente servicios laborales. La Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los límites de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados extranjeros. Conforme a los parámetros de la LO 16/2015 la sentencia analiza el régimen de inmunidades y privilegios de la EUIPO que se estableció en el Acuerdo de Sede entre España y la Unión Europea y concluye que la inmunidad de jurisdicción no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados, que no son personal estatutario de la EUIPO, ni ostentan la condición de colaborador externo y que realizan una actividad de sin realizar actividades propias del ejercicio de un poder público. Se confirma la sentencia recurrida, que declaró la competencia de la jurisdicción social española y se descarta la inmunidad de jurisdicción reclamada.
Resumen: Se cuestiona si la ejecución iniciada por el juzgado de lo social, de los bienes embargados al empresario concursado, debe quedar en suspenso hasta que el juzgado de lo mercantil se pronuncie sobre su necesidad para que pueda continuar la actividad empresarial, en el supuesto previsto en el art. 5 bis de la Ley Concursal. Sostienen los recurrentes que el Juzgado de lo Social no puede acordar la suspensión de la ejecución de los bienes embargados a la empresa concursada, sino que debe seguir adelante con la misma hasta que haya un pronunciamiento del Juzgado Mercantil sobre su necesidad para la continuidad de la actividad empresarial. Tras exponer los antecedentes resueltos por la Sala de Conflictos, la sala Cuarta concluye que el juzgado de lo social viene obligado a suspender la ejecución hasta que el juzgado mercantil se pronuncie sobre si los derechos o bienes embargados son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, o se produzca alguna de las otras circunstancias contempladas a tal efecto en el art. 5 bis LC, cuando específicamente señala que desde la presentación de dicha comunicación por parte del deudor no podrán iniciarse ejecuciones de tal clase de bienes o derechos.
Resumen: La sentencia anotada declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del derecho de un trabajador a ser contratado con preferencia a otro que tiene puesto inferior en la bolsa de empleo del Ayuntamiento (de Marbella) demandado. Con lo que reitera la doctrina establecida en las STS Pleno 11-6-19, Rec 132/2018, 3-2-2012, Rec 2861/18, en el sentido de que la doctrina anterior de la Sala sobre las bolsas de trabajo en la Administración Pública ha de entenderse modificada tras la entrada en vigor de la regulación contenida en la LRJS art. 2.n), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".
Resumen: Empresa y trabajador llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se pactó la percepción por éste de una indemnización por cese de 420000 €, expidiéndose certificado por la empresa en el que se indica que dicha cantidad está exenta de tributar por IRPF. La administración tributaria reclamó al trabajador la suma correspondiente a la liquidación de dicho impuesto, mas los intereses, que es reclamada en la demanda rectora por el actor a la empresa. Revocando la decisión de instancia, la sala de suplicación declara la competencia del orden social para conocer de la demanda; decisión confirmada por la sala IV que, con reiteración de doctrina previa, declara que, al no versar el litigio sobre la procedencia o cuantificación de la carga tributaria, sino pura y simplemente sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ello cometidos en la exacción de dicho tributo, la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción.